Época: Décima Época Registro: 2014761 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 14 de julio de 2017 10:21 h Materia(s): (Laboral) Tesis: PC.I.L. J/29 L (10a.) SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA DEPENDENCIA ECONÓMICA NO CONSTITUYE UN REQUISITO PARA LA DEVOLUCIÓN DEL MONTO CORRESPONDIENTE A LA CUENTA INDIVIDUAL, EN CASO DE FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR TITULAR, POR LO QUE ES INNECESARIO QUE LA ACREDITEN QUIENES ACUDEN A RECLAMARLA. A partir de los compromisos internacionales asumidos por el Estado Mexicano en materia de seguridad social y, en aplicación del principio pro persona contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dilucida que la implementación de los sistemas de ahorro para el retiro a partir de 1992 procuran conservar un sistema de solidaridad tripartito, integrado por trabajadores, patrones y el Estado, en donde los montos que integran las cuentas individuales son propiedad de los primeros, con lo cual, se buscó eliminar la pérdida de sus derechos aun cuando dejen de cotizar al Seguro Social, así como incentivar el ahorro, para la eventualidad del retiro, procurando lograr una pensión o renta vitalicia para el trabajador o sus beneficiarios en caso de fallecimiento. El propio sistema señala quiénes tienen derecho a obtener los beneficios contemplados por el sistema, que son los beneficiarios legales y los sustitutos; lo primeros se encuentran enunciados en el artículo 84, fracciones III a IX, de la Ley del Seguro Social, conforme al diverso 193 de ese mismo ordenamiento legal; los segundos, son los que designa específicamente el trabajador, para el caso de que los legales falten. Ahora, en el caso de los mencionados en primer término, la referencia al indicado numeral 84, es meramente enunciativa, para el efecto de determinar a quiénes corresponde esta categoría, pero no puede considerarse que ante el fallecimiento del titular de la cuenta deban demostrar específicamente los requisitos que el precepto dispone, en particular la dependencia económica, porque estas exigencias corresponden para obtener los beneficios que contiene una prestación diversa -seguro de enfermedades y maternidad-; además, porque de considerar lo contrario, se incumpliría con las anotadas finalidades del sistema, en tanto que en los casos de que no exista esa dependencia al momento de la muerte ni asignación como beneficiarios sustitutos, los recursos se entregarían indefectiblemente al Instituto Mexicano del Seguro Social, lo cual implicaría la pérdida de los recursos y se restarían incentivos para el ahorro, lo cual no se justificaría, pues por tratarse de un bien propiedad del trabajador, y constituir parte de su patrimonio, debe privilegiarse la posibilidad legal de transmitirlo a favor de quienes tengan derecho a ello, en términos de las disposiciones civiles correspondientes. PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Contradicción de tesis 1/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Séptimo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 5 de junio de 2017. Mayoría de doce votos de los Magistrados Juan Manuel Alcántara Moreno, José Luis Caballero Rodríguez, María Eugenia Olascuaga García, Roberto Ruiz Martínez, Jorge Alberto González Álvarez, Elías Álvarez Torres, Ranulfo Castillo Mendoza, Víctor Aucencio Romero Hernández, Héctor Landa Razo, Tarsicio Aguilera Troncoso (quien formula voto aclaratorio), Héctor Arturo Mercado López y Andrés Sánchez Bernal. Disidentes: José Morales Contreras, J. Refugio Gallegos Baeza, Jorge Farrera Villalobos, Ricardo Castillo Muñoz y Aristeo Martínez Cruz. Ponente: Aristeo Martínez Cruz. Encargado del engrose de mayoría: José Luis Caballero Rodríguez. Secretario: Luis Huerta Martínez. Criterios contendientes: El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo DT. 1139/2016, y el diverso sustentado por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo DT. 1026/2015. Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 1/2017, resuelta por el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Esta tesis se publicó el viernes 14 de julio de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 01 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.]]>

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